Respecto a las deudas contraídas en el juego de azar por una persona casada, la Ley nos dice que no son exigibles al cónyuge aun estando casados en régimen de gananciales. Esto queda recogido en el artículo 1372 del Código Civil, el cual lo expresa de la siguiente manera:
"De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la Ley concede acción para reclamar lo que se gane responden exclusivamente los bienes privativos del deudor".
Es decir que solo la persona que ha contraído la deuda es responsable de la misma, siempre y cuando tal y como puede observarse en el artículo, esta se haya producido mediante la práctica de un juego en los que la Ley concede acción de reclamar, es decir aquellos juegos de los denominados permitidos.